domingo, 16 de mayo de 2010

INDECENTE ES...Voy a trabajar, pero me canso a medio camino...





Supuestamente ha dicho la Vicepresidenta del gobierno que es indecente que mientras la inflación es -1%,y tengamos más de 4.000.000 de parados, haya gente que no esté de acuerdo en alargar la jubilación a los 70 años.

Nos gustaría transmitirle a esta "Sra. Vicepresidenta" y a todos los políticos, lo que consideramos indecente :

INDECENTE, es que el salario mínimo de un trabajador sea de 624 €/mes y el de un diputado de 3.996, pudiendo llegar, con dietas y otras prebendas, a 6.500 €/mes.

INDECENTE, es que un profesor, un maestro, un catedrático de universidad o un cirujano de la sanidad pública, ganen menos que el concejal de festejos de un ayuntamiento de tercera.

INDECENTE, es que los políticos se suban sus retribuciones en el porcentaje que les apetezca (siempre por unanimidad, por supuesto, y al inicio de la legislatura).

INDECENTE, es que un ciudadano tenga que cotizar 35 años para percibir una jubilación y a los diputados les baste sólo con siete, y que los miembros del gobierno, para cobrar la pensión máxima, sólo necesiten jurar el cargo.

INDECENTE, es que los diputados sean los únicos trabajadores (¿?) de este país que están exentos de tributar un tercio de su sueldo del IRPF.

INDECENTE, es colocar en la administración a miles de asesores = (léase amigotes con sueldos que ya desearían los técnicos más cualificados.)
INDECENTE, es el ingente dinero destinado a sostener a los partidos, aprobados por los mismos políticos que viven de ellos.

INDECENTE, es que a un político no se le exija superar una mínima prueba de capacidad para ejercer su cargo. (ni cultural ni intelectual.)

INDECENTE, es el coste que representa para los ciudadanos sus comidas, coches oficiales, chóferes, viajes (siempre en gran clase) y tarjetas de crédito por doquier.

INDECENTE No es que no se congelen el sueldo sus señorias, sino que no se lo bajen.

INDECENTE, es que sus señorías tengan seis meses de vacaciones al año.

INDECENTE, es que ministros, secretarios de estado y altos cargos
de la política, cuando cesan, son los únicos ciudadanos de este país que pueden legalmente percibir dos salarios del ERARIO PÚBLICO.

sábado, 6 de marzo de 2010

EN TIEMPO DE CRISIS






En mi corta andadura política, cosa que doy gracias a DIOS, pienso lo mucho que puede hacer un político decente.
En vez de subir loa impuestos en época de crisis lo que deberían hacer es promover el empleo, estacionar los impuestos por un periodo e tiempo , al menos para no tantos afortunados como es a clase obrera, porque un funcionario gana tanto y un empleado de a pie, teniendo mas peligrosidad en su trabajo y siendo un profesional gana una miseria, como un presidente del gobierno puede permitir que su país se hunda.
Que hace una ama de casa cuando no tiene para sacar su casa a delante’? hace sus prioridades. Depende de las edades de sus hijos y sus necesidades saca mas o menos para los alimentos, después se paga la hipoteca…Eso si llega el sueldo, y por ultimo el agua y la luz por este orden.
Un presidente de gobierno, tiene que mirar las prioridades del pueblo, en estos momentos de crisis.
En realidad no hay que regalar el dinero, si no hacer que se los ganen.
Hacer coalición con los ayuntamientos.
Las personas que están en paro cobrando una ayuda de 400€, pueda cobrar 1000 ó 1200 € haciendo un trabajo en su ciudad, hay miles de ciudadanos en paro y con una buena profesionalidad.
A veces voy por las calles y no se porque están tan sucias, las papeleras rotas, señales en mal estado, asfaltado defectuoso.
En el paro hay albañiles, fontaneros, electricistas, secretarias, empelados de limpieza.
Todos ellos son muy útiles para nuestra sociedad.
Sr. Presidente, me da igual del partido que sea, porque en política tanto monta, monta tanto, deberíais ir a una academia para aprender hacer políticos, porque como ustedes mismo dicen cuando os insultáis, no sois buenos para nada, ah si, me olvidaba, para algo si, para abrir el bolsillo.
Poneros las pilas, porque si no vais a duras menos que unos caramelos en la puerta de un colegio.

martes, 16 de febrero de 2010

LA CRISIS UN MAL MARKETING


La crisis, ¿ que me cuentan de la crisis, quien es el responsable ¿
Pienso que todos somos un poco culpables, y en mayoría lo políticos en este caso le echare la culpa al Partido Popular, “ PP “.
En España éramos felices con nuestra peseta, claro esta, no todos podíamos irnos al extranjero de vacaciones, comprarnos casas grandes, ni tener coches mas o menos de lujo, ( Hoy día los niños de 18 a 20 años todos tiene su coche y sin trabajo)
Ahora con el € estamos asfixiados, ya no porque carezca de trabajo que ya es importante, si no que antes con un sueldo de 600 € éramos privilegiados = 100.000 pesetas de las de antes, Cuanto podíamos hacer con ese sueldo!. Sin embargo ahora, con 600 € no tenemos ni para gastos del hogar.
El entonces presidente Sr. Aznar desgracio la vida a los españoles con el cambio de moneda.
La crisis es un mal marketing, claro esta, si no hay cocineros ni camareros, nadie podrá ir a restaurantes a comer, si no se venden coches , no funcionaran los talleres para arreglarlos, si la gente no trabajan, pocas podrán ir a supermercados a comprar.
En verdad, los que hacen su agosto, con la crisis son, los bancos y siquiatras, los bancos se hacen ricos con las propiedad que requisan a los pobres que no pueden pagarlas y los siquiatras porque …Quien no se vuelve loco cuando ve que pierde su sueño y el techo de sus hijos?
Particularmente a mi me dan pena los ancianos, específicamente porque es cuando mas cuidado necesitan y menos posibilidades tienen de buscar su sustento.
Antes, un anciano cobraba 300 € de su pensión, mal sobrevivían con esa cantidad, pero por lo menos mal sobrevivían ahora ni eso, los pobres no tienen para nada, que bueno que las mujeres de antes ( nuestras abuelas ) saben administrarse, ellas haces en la mesa sus montositos, esto para la luz, esto para el gas, el alquiler que no se me olvide, otro montoncito…Así hasta llegar a los 300 €
No importan que mueran en la pobreza, ellos son “viejos“ y no necesitan tanto verdad?
Es mejor destinar ese presupuesto a sus bolsillos.
Enhorabuena ya son ustedes políticos de futuro.

domingo, 14 de febrero de 2010

Ley de defensa de los consumidores y usuarios en España

Ley 26/1984, de 19 julio
JEFATURA DEL ESTADO.
BOE 24 julio 1984, núm. 176/1984 [pág. 21686]
CONSUMO. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 51 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 (RCL 1978\2836) establece que los poderes públicos garantizarán la
defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos. Asimismo promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán
en las cuestiones que puedan afectarles.
Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, la presente Ley, para cuya redacción se han contemplado los
principios y directrices vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea, aspira a dotar a los consumidores y usuarios
de un instrumento legal de protección y defensa, que no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados
de ámbitos competenciales cercanos o conexos, tales como la legislación mercantil, penal o procesal y las normas sobre seguridad
industrial, higiene y salud pública, ordenación de la producción y comercio interior.
Los objetivos de la ley se concretan en:
1. Establecer, sobre bases firmes y directas, los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.
2. Disponer del marco legal adecuado para favorecer un desarrollo óptimo del movimiento asociativo en este campo.
3. Declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios y que, en el
ámbito de sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las actuaciones y desarrollos normativos
futuros en el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.
CAPITULO I
Ambito de aplicación y derechos de los consumidores
Artículo 1.
1. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución (RCL 1978\2836), esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y
usuarios, lo que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento
jurídico.
En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y
128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139.
2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como
destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza
pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen,
utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación a terceros.
Artículo 2.
1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c) La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento
sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan
directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas.
f) La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos
o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
3. La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de
bienes o servicios es nula.
Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.
CAPITULO II
Protección de la salud y seguridad
Artículo 3.
1. Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicarán
riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de
utilización.
2. Con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta
de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores o
usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el artículo 13 f).
Artículo 4.
1. Los reglamentos reguladores de los diferentes productos, actividades o servicios determinarán al menos:
a) Los conceptos, definiciones, naturaleza, características y clasificaciones.
b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal cualificado que deba atenderlas.
c) Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación, distribución y comercialización, permitidos, sujetos a autorización
previa o prohibidos.
d) Las listas positivas de aditivos autorizadas y revisadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) El etiquetado, presentación y publicidad.
f) Las condiciones y requisitos técnicos de distribución, almacenamiento, comercialización, suministro, importación y exportación,
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación arancelaria y en la reguladora del comercio exterior.
g) Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras, control de calidad e inspección.
h) Las garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones.
i) El régimen de autorización, registro y revisión.
2. Los fertilizantes, plaguicidas y todos los artículos que en su composición lleven sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o
abrasivas deberán ir envasados con las debidas garantías y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el
riesgo de su manipulación.
3. Los extremos citados podrán ser objeto de codificación mediante normas comunes o generales, especialmente en materia de
aditivos, productos tóxicos, material envasado, etiquetado, almacenaje, transporte y suministro, tomas de muestras, métodos de
análisis, registro, inspección, responsabilidad y régimen sancionador.
Artículo 5.
1. Para la protección de la salud y seguridad física de los consumidores y usuarios se regulará la importación, producción,
transformación, almacenamiento, transporte, distribución y uso de los bienes y servicios, así como su control, vigilancia e
inspección, en especial para los bienes de primera necesidad.
2. En todo caso, y como garantía de la salud y seguridad de las personas, se observará:
a) La prohibición de utilizar cualquier aditivo que no figure expresamente citado en las listas positivas autorizadas y publicadas por
el Ministerio de Sanidad y Consumo, y siempre teniendo en cuenta la forma, límites y condiciones que allí se establezcan. Dichas
listas serán permanentemente revisables por razones de salud pública o interés sanitario, sin que, por tanto, generen ningún tipo de
derecho adquirido.
b) La prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de
producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.
c) Las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos incluidos los resultantes de mezclas y otras manipulaciones
industriales, de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino y utilización.
d) La prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los adquiridos
o encargados por los consumidores en establecimientos comerciales autorizados para la venta al público. Reglamentariamente, se
regulará el régimen de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas
zonas del territorio nacional.
e) El cumplimiento de la normativa que establezcan las Corporaciones Locales o, en su caso, las Comunidades Autónomas sobre
los casos, modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.
f) La prohibición de venta o suministro de alimentos envasados, cuando no conste en los envases, etiquetas, rótulos, cierres o
precintos, el número del Registro General Sanitario de Alimentos, en la forma obligatoriamente establecida.
g) La obligación de retirar o suspender, mediante procedimientos eficaces, cualquier producto o servicio que no se ajuste a las
condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las
personas.
h) La prohibición de importar artículos que no cumplan lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
i) Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas,
prestando a este respecto la debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento.
j) La prohibición de utilizar en la construcción de viviendas y locales de uso público materiales y demás elementos susceptibles de
generar riesgos para la salud y seguridad de las personas.
k) La obligación de que las especialidades farmacéuticas se presenten envasadas y cerradas por sistemas apropiados aportando en
sus envases o prospectos información sobre composición, indicaciones y efectos adversos, modo de empleo y caducidad, de
suerte que los profesionales sanitarios sean convenientemente informados y se garantice la seguridad, especialmente de la
infancia, y se promueva la salud de los ciudadanos.
Artículo 6.
Los poderes públicos, directamente o en colaboración con las organizaciones de consumidores o usuarios, organizarán en el
ámbito de sus competencias, campañas o actuaciones programadas de control de calidad, especialmente en relación con los
siguientes productos y servicios:
a) Los de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
b) Los que reflejen una mayor incidencia en los estudios estadísticos o epidemiológicos.
c) Los que sean objeto de reclamaciones o quejas, de las que razonablemente se deduzcan las situaciones de inferioridad,
subordinación o indefensión a que se refiere el artículo 23 e).
d) Los que sean objeto de programas específicos de investigación.
e) Aquellos otros que, en razón de su régimen o proceso de producción y comercialización, puedan ser más fácilmente objeto de
fraude o adulteración.
CAPITULO III
Protección de los intereses económicos y sociales
Artículo 7.
Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos
en esta Ley, aplicándose, además lo previsto en las normas civiles y mercantiles y en las que regulan el comercio exterior e interior y
el régimen de autorización de cada producto o servicio.
Artículo 8.
1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características,
condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las
prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o
usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas
prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.
3. La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios, será perseguida y sancionada como
fraude. Las asociaciones de consumidores y usuarios, constituidas de acuerdo con lo establecido en esta Ley, estarán legitimadas
para iniciar e intervenir en los procedimientos administrativos tendentes a hacerla cesar.
Artículo 9.
La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales-premio o similares, como métodos vinculados a la oferta, promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios, será objeto de regulación específica, fijando los casos, forma, garantías y efectos
correspondientes.
Artículo 10.
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o
servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que
no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa
en el documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia del interesado, de recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o, en su caso, de
presupuesto, debidamente explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye:
1º La omisión, en casos de pago diferido en contratos de compra-venta, de la cantidad aplazada, tipo de interés anual sobre saldos
pendientes de amortización y las cláusulas que, de cualquier forma, faculten al vendedor a incrementar el precio aplazado del bien
durante la vigencia del contrato.
2º Las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato, excepto, en su caso, las
reconocidas al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio y por muestrario.
3º Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o
comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los
consumidores o usuarios.
4º Condiciones abusivas de crédito.
5º Los incrementos de precio por servicio, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que
no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida
claridad y separación.
6º Las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario y las relativas a utilidad o finalidad esencial del
producto o servicio.
7º La repercusión sobre el consumidor o usuario de fallos, defectos o errores administrativos, bancarios o de domiciliación de
pagos, que no le sean directamente imputables, así como el coste de los servicios que en su día y por un tiempo determinado se
ofrecieron gratuitamente.
8º La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
9º La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias del productor o suministrador, con reenvío
automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
10º La imposición de renuncias a los derechos del consumidor y usuario reconocidos en esta Ley.
11º En la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación
de la titulación, que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su
construcción o su división y cancelación).
12º La obligada adquisición de bienes o mercancías complementarias o accesorios no solicitados.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las
redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste
celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate.
Las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre
las condiciones generales, siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas.
3. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, utilicen las Empresas públicas o concesionarias de
servicios públicos en régimen de monopolio, estarán sometidas a la aprobación y a la vigilancia y control de las Administraciones
públicas competentes, con independencia de la consulta prevista en el artículo 22 de esta Ley. Todo ello, sin perjuicio de su
sometimiento a las disposiciones generales de esta Ley.
4. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los
anteriores requisitos.
No obstante, cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la
relación contractual, será ineficaz el contrato mismo.
5. Los poderes públicos velarán por la exactitud en el peso y medida de los bienes y productos, la transparencia de los precios y las
condiciones de los servicios postventa de los bienes duraderos.
Artículo 11.
1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos,
deberá permitir que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del
producto o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de
calidad o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente,
en caso de incumplimiento.
2. En relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por
escrito, expresará necesariamente:
a) El objeto sobre el que recaiga la garantía.
b) El garante.
c) El titular de la garantía.
d) Los derechos del titular de la garantía.
e) El plazo de duración de la garantía.
3. Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo a:
a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados.
b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para
cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de
idénticas características o a la devolución del precio pagado.
4. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o
visita cantidades superiores a los costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en la factura los distintos
conceptos. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del público.
5. En los bienes de naturaleza duradera, el consumidor o usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de
repuestos durante un plazo determinado.
Artículo 12.
No se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor o usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares.
CAPITULO IV
Derecho a la información
Artículo 13.
1. Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar,
llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, y
al menos sobre las siguientes:
a) Origen, naturaleza, composición y finalidad.
b) Aditivos autorizados que, en su caso, lleven incorporados.
c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.
d) Precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con
claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos en su caso, y de
los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento o similares.
e) Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.
f) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
2. Las exigencias concretas en esta materia se determinarán en los reglamentos de etiquetado, presentación y publicidad de los
productos o servicios, en las reglamentaciones o normativas especiales aplicables en cada caso, para garantizar siempre el derecho
de los consumidores y usuarios a una información cierta, eficaz, veraz y objetiva. En el caso de viviendas cuya primera transmisión
se efectúe después de la entrada en vigor de esta Ley, se facilitará además al comprador una documentación completa suscrita por
el vendedor, en la que se defina, en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas sus instalaciones, así como los materiales
empleados en su construcción, en especial aquellos a los que el usuario no tenga acceso directo.
Artículo 14.
1. Las oficinas y servicios de información al consumidor o usuario tendrán las siguientes funciones:
a) La información, ayuda y orientación a los consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos.
b) La indicación de las direcciones y principales funciones de otros centros, públicos o privados, de interés para el consumidor o
usuario.
c) La recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamaciones de los consumidores o usuarios y su remisión a las Entidades
u Organismos correspondientes.
d) En general la atención, defensa y protección de los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
2. Las oficinas de información de titularidad pública, sin perjuicio de las que verifiquen las organizaciones de consumidores y
usuarios, podrán realizar tareas de educación y formación en materia de consumo y apoyar y servir de sede al sistema arbitral
previsto en el artículo 31.
3. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa o encubierta en las oficinas de información.
Artículo 15.
De acuerdo con su ámbito y su carácter general o especializado, las oficinas de información al consumidor o usuario de titularidad
pública podrán recabar información directamente de los Organismos públicos.
Tendrán obligación de facilitar a los consumidores y usuarios, como mínimo los siguientes datos:
1. Referencia sobre autorización y registro de productos o servicios.
2. Productos o servicios que se encuentran suspendidos, retirados o prohibidos expresamente por su riesgo o peligrosidad para la
salud o seguridad de las personas.
3. Sanciones firmes, impuestas por infracciones relacionadas con los derechos de los consumidores y usuarios. Esta información se
facilitará en los casos, forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
4. Regulación de precios y condiciones de los productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Artículo 16.
1. Las oficinas de información al consumidor o usuario de titularidad pública podrán facilitar los resultados de los estudios,
ensayos, análisis o controles de calidad realizados, conforme a las normas que reglamentariamente se determinen, en Centros
públicos o privados oficialmente reconocidos, y dichos resultados podrán ser reproducidos en los medios de comunicación en los
siguientes casos:
a) Cuando, previa iniciativa de la Administración, exista conformidad expresa de la persona, Empresa o Entidad que suministra los
correspondientes productos o servicios.
b) Cuando dichos resultados hayan servido de base a los supuestos 2 y 3 del artículo 15.
c) Cuando reflejen defectos o excesos que superen los índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos y se haya
facilitado su comprobación como garantía para los interesados o éstos hayan renunciado a la misma.
d) Cuando reflejen datos sobre composición, calidad, presentación, etc., dentro de los índices o márgenes de tolerancia
reglamentariamente establecidos.
e) Cuando se trate de campañas o actuaciones programadas de control de calidad y se hagan constar sus condiciones de amplitud,
extensión, precisión, comprobación y objetividad.
2. En los supuestos a que se refieren las letras a), c) y d) del apartado anterior, la Administración titular de la oficina de información
al consumidor oirá, antes de autorizar la publicación de los resultados de los estudios, ensayos, análisis o controles de calidad, y
por plazo de diez días, a los fabricantes o productores implicados.
Artículo 17.
Los medios de comunicación social de titularidad pública dedicarán espacios y programas, no publicitarios, a la información y
educación de los consumidores o usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y finalidad, se facilitará el
acceso o participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y demás grupos o sectores interesados, en la forma que
reglamentariamente se determine por los poderes públicos competentes en la materia.
CAPITULO V
Derecho a la educación y formación en materia de consumo
Artículo 18.
1. La educación y formación de los consumidores y usuarios tendrá como objetivos:
a) Promover la mayor libertad y racionalidad en el consumo de bienes y la utilización de servicios.
b) Facilitar la comprensión y utilización de la información a que se refiere el Capítulo IV.
c) Difundir el conocimiento de los derechos y deberes del consumidor o usuario y las formas más adecuadas para ejercerlos.
d) Fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios.
e) Adecuar las pautas de consumo a una utilización racional de los recursos naturales.
f) Iniciar y potenciar la formación de los educadores en este campo.
2. Para la consecución de los objetivos previstos en el número anterior, el sistema educativo incorporará los contenidos en materia
de consumo adecuados a la formación de los alumnos.
Artículo 19.
Se fomentará la formación continuada del personal de los Organismos, Corporaciones y Entidades, públicos y privados,
relacionados con la aplicación de esta Ley, especialmente de quienes desarrollen funciones de ordenación, inspección, control de
calidad e información.
CAPITULO VI
Derecho de representación, consulta y participación
Artículo 20.
1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios se constituirán con arreglo a la Ley de Asociaciones (RCL 1964\2842) y tendrán
como finalidad la defensa de los intereses, incluyendo la información y educación de los consumidores y usuarios, bien sea con
carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados; podrán ser declaradas de utilidad pública, integrarse en
agrupaciones y federaciones de idénticos fines, percibir ayudas y subvenciones, representar a sus asociados y ejercer las
correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios,
y disfrutarán del beneficio de justicia gratuita en los casos a que se refiere el artículo 2.2. Su organización y funcionamiento serán
democráticos.
2. También se consideran Asociaciones de consumidores y usuarios las Entidades constituidas por consumidores con arreglo a la
legislación cooperativa, entre cuyos fines figure, necesariamente la educación y formación de sus socios y estén obligados a
constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.
3. Para poder gozar de cualquier beneficio que les otorgue la presente Ley y disposiciones reglamentarias y concordantes deberán
figurar inscritas en un libro registro, que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo, y reunir las condiciones y requisitos
que reglamentariamente se establezcan para cada tipo de beneficio.
En la determinación reglamentaria de las condiciones y requisitos se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación
territorial, número de asociados y programas de actividades a desarrollar.
Artículo 21.
No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos en esta Ley las Asociaciones en que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de las Empresas o agrupaciones de Empresas que suministran bienes, productos o servicios a
los consumidores o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de bienes, productos o servicios.
d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el segundo
párrafo del artículo anterior.
e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
Artículo 22.
1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios serán oídas, en consulta, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
de carácter general relativas a materias que afecten directamente a los consumidores o usuarios.
2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:
a) Reglamentos de aplicación de esta Ley.
b) Reglamentaciones sobre productos o servicios de uso y consumo.
c) Ordenación del mercado interior y disciplina del mercado.
d) Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten directamente a los consumidores o usuarios, y se encuentren legalmente sujetos
a control de las Administraciones públicas.
e) Condiciones generales de los contratos de Empresas que prestan servicios públicos en régimen de monopolio.
f) En los casos en que una ley así lo establezca.
3. Las Asociaciones empresariales serán oídas en consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter
general relativas a materias que les afecten directamente.
Será preceptiva su audiencia en los supuestos contenidos en los apartados a), b), c) y f) del apartado anterior.
4. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de audiencia cuando las Asociaciones citadas se encuentren representadas en
los órganos colegiados que participen en la elaboración de la disposición. En los demás casos, la notificación o comunicación se
dirigirá a la federación o agrupación empresarial correspondiente y al Consejo a que se refiere el número siguiente.
5. Como órgano de representación y consulta a nivel nacional, el Gobierno determinará la composición y funciones de un Consejo,
integrado por representantes de las Asociaciones a que se refiere el artículo 20.
6. La Administración fomentará la colaboración entre organizaciones de consumidores y de empresarios.
CAPITULO VII
Situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión
Artículo 23.
Los poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de las Administraciones públicas competentes en materia de
consumo, adoptarán o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o
indefensión en que pueda encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor o usuario. Sin perjuicio de las que en cada caso
procedan, se promoverán las siguientes:
a) Organización y funcionamiento de las oficinas y servicios de información a que se refiere el artículo 14.
b) Campañas de orientación del consumo, generales o selectivas, dirigidas a las zonas geográficas o grupos sociales más
afectados.
c) Campañas o actuaciones programadas de control de calidad, con mención expresa de las personas, Empresas o Entidades que,
previa y voluntariamente, se hayan incorporado.
d) Análisis comparativo de los términos, condiciones, garantías, repuestos y servicios de mantenimiento o reparación de los bienes
o servicios de consumo duradero, todo ello de acuerdo con la regulación correspondiente sobre práctica de tales análisis que
garantice los derechos de las partes afectadas.
e) Análisis de las reclamaciones o quejas y, en general, de todas aquellas actuaciones de personas o Entidades, públicas o
privadas, que impliquen:
1º Obligaciones innecesarias o abusivas de cumplimentar impresos, verificar cálculos y aportar datos en beneficio exclusivo de la
Entidad correspondiente.
2º Trámites, documentos o mediaciones sin utilidad para el consumidor o usuario o a costes desproporcionados.
3º Esperas, permanencias excesivas o circunstancias lesivas para la dignidad de las personas.
4º Limitaciones abusivas de controles, garantías, repuestos o reparaciones.
5º Dudas razonables sobre la calidad o idoneidad del producto o servicio.
6º Otros supuestos similares.
Los resultados de estos estudios o análisis podrán ser hechos públicos, conforme a lo establecido en el capítulo IV.
f) Otorgamiento de premios, menciones o recompensas a las personas, Empresas o Entidades que se distingan en el respeto,
defensa y ayuda al consumidor, faciliten los controles de calidad y eviten obligaciones, trámites y costes innecesarios.
Artículo 24.
En los supuestos más graves de ignorancia, negligencia o fraude que determinen una agresión indiscriminada a los consumidores o
usuarios, el Gobierno podrá constituir un órgano excepcional que, con participación de representantes de las Comunidades
Autónomas afectadas, asumirá, con carácter temporal, los poderes administrativos que se le encomienden para garantizar la salud y
seguridad de las personas, sus intereses económicos, sociales y humanos, la reparación de los daños sufridos, la exigencia de
responsabilidades y la publicación de los resultados.
CAPITULO VIII
Garantías y responsabilidades
Artículo 25.
El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o
la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o
por la de las personas de las que deba responder civilmente.
Artículo 26.
Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o
usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se
acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y
diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.
Artículo 27.
1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o
acuerdos convencionales, regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad:
a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del
origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.
b) En el caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la
responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.
c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en
su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación
por terceros, que serán los responsables.
2. Si a la producción de daños concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al
perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la causación de los daños.
Artículo 28.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de
bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía
de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles
técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario.
2. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza,
cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores,
medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños.
3. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como
límite la cuantía de 500 millones de pesetas. Esta cantidad deberá ser revisada y actualizada periódicamente por el Gobierno,
teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 29.
1. El consumidor o usuario tiene derecho a una compensación, sobre la cuantía de la indemnización, por los daños contractuales y
extracontractuales durante el tiempo que transcurra desde la declaración judicial de responsabilidad hasta su pago efectivo.
2. Dicha compensación se determinará según lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 30.
El Gobierno, previa audiencia de los sectores interesados y de las Asociaciones de consumidores y usuarios, adoptará las medidas
o iniciativas necesarias para establecer un sistema obligatorio de seguro y fondo de garantía que cubran, para sectores
determinados, los riesgos de intoxicación, lesión o muerte derivados del mal estado de los productos, servicios o actividades a que
se refiere el artículo 28.
Artículo 31.
1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las Asociaciones de consumidores y usuarios, el Gobierno establecerá un
sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las
quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios
racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836).
2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones de
consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones
Artículo 32.
1. Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del
oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo
sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposición
de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se
mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 33.
En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos,
si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 34.
Se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:
1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.
2. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud de los consumidores o usuarios, ya sea en
forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles a en la actividad, servicio o instalación de
que se trate.
3. El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades sanitarias para
situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente
perjudiciales para la salud pública.
4. La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier
sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza
o la garantía, arreglo o reparación de bienes duraderos y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que
impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio.
5. El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no
solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios
o márgenes comerciales.
6. El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y
servicios.
7. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario o
consumidor.
8. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.
9. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la
desarrollen.
Artículo 35.
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el
mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida,
generalización de la infracción y la reincidencia.
Artículo 36.
1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios serán sancionadas con multas de acuerdo con la
siguiente graduación:
-Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
-Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los
productos o servicios objeto de la infracción.
-Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de
los productos o servicios objeto de la infracción.
2. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consejo de Ministros podrá acordar el cierre temporal del establecimiento,
instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo prevenido en el artículo 57.4 de la Ley
8/1980, de 10 de marzo (RCL 1980\607), por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 37.
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las
autorizaciones o registros unitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se
cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o definitiva de
productos o servicios por las mismas razones.
Artículo 38.
La autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía
adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor.
Los gastos de transporte, distribución, destrucción, etc., de la mercancía señalada en el párrafo anterior, serán por cuenta del
infractor.
CAPITULO X
Competencias
Artículo 39.
Corresponderá a la Administración del Estado promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios,
especialmente en los siguientes aspectos:
1. Elaborar y aprobar el Reglamento General de esta Ley, las reglamentaciones técnico-sanitarias, los reglamentos sobre etiquetado,
presentación y publicidad, la ordenación sobre aditivos y las demás disposiciones de general aplicación en todo el territorio
español. Asimismo, la aprobación o propuesta, en su caso, de las disposiciones que regulen los productos a que se refiere el
artículo 5.1.
El Reglamento General de la Ley determinará, en todo caso, los productos o servicios a que se refieren los artículos 2.2 y 5.1 de esta
Ley, los casos, plazos y formas de publicidad de las sanciones, el régimen sancionador, los supuestos de concurrencia de dos o
más Administraciones públicas y la colaboración y coordinación entre las mismas.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las potestades normativas que corresponden a las Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos.
2. Apoyar y, en su caso, subvencionar las Asociaciones de consumidores y usuarios.
3. Apoyar la actuación de las autoridades y Corporaciones Locales y de las Comunidades Autónomas, especialmente en los casos
a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 41.
4. Promover la actuación de las demás Administraciones públicas y, en caso de necesidad o urgencia, adoptar cuantas medidas
sean convenientes para proteger y defender los derechos de los consumidores o usuarios, especialmente en lo que hace referencia
a su salud y seguridad.
5. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determine en sus normas reguladoras.
6. En general, adoptar en el ámbito de sus competencias cuantas medidas sean necesarias para el debido cumplimiento de lo
establecido en esta Ley.
Artículo 40.
Corresponderá a las Comunidades Autónomas promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores o usuarios, de
acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos y, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas complementarias
de transferencia de competencias.
Artículo 41.
Corresponderá a las autoridades y Corporaciones Locales promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y
usuarios en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con la legislación estatal y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, y
especialmente, en los siguientes aspectos:
1. La información y educación de los consumidores y usuarios, estableciendo las oficinas y servicios correspondientes, de acuerdo
con las necesidades de cada localidad.
2. La inspección de los productos y servicios a que se refiere el artículo 28.2 para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento
de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos o signos externos que
hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad.
3. La realización directa de la inspección técnica o técnico-sanitaria y de los correspondientes controles y análisis, en la medida en
que cuenten con medios para su realización, o promoviendo, colaborando o facilitando su realización por otras Entidades y
Organismos.
4. Apoyar y fomentar las asociaciones de consumidores y usuarios.
5. Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencias que afecten a la
salud o seguridad de los consumidores o usuarios.
6. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determine en sus normas reguladoras.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Sanidad y Consumo promoverá, en
colaboración con las Comunidades Autónomas, un plan para el tratamiento informático del Registro General Sanitario de Alimentos
y de los demás registros sanitarios y datos de interés general para la defensa del consumidor o usuario.
Segunda. A efectos de lo establecido en el Capítulo IX, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (RCL 1983\1513,
1803, 2247 y 2343), sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por el Gobierno.
Tercera. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adaptará la estructura organizativa y las
competencias del Instituto Nacional del Consumo y de los restantes órganos de la Administración del Estado con competencia en
la materia, al contenido de la misma.
Cuarta. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará el Reglamento o Reglamentos
necesarios para su aplicación y desarrollo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley

LEY A FAVOR DEL CONSUMIDOR




La diputada nacional Stella Maris Córdoba, señaló como una de las impulsoras de la iniciativa aprobada, que "mejora la condición del consumidor y el usuario frente al proveedor de servicios o bienes públicos". Además "se invierte la ley a favor del consumidor" porque fue hecha "de manera de revertir los abusos sufridos por la insuficiencia de la ley anterior". En Tucumán se debe concurrir a la Secretaria de Comercio Interior, donde está la incumbencia de defensa al consumidor. Aún deben estudiarse los nuevos conceptos de la ley e indicar la adhesión provincial. "Es una ley que, si las autoridades de aplicación contribuyen, cambiará en un 100% la situación de debilidad en la que nos encontrábamos todos".


La diputada nacional Stella Maris Córdoba, una de las impulsoras de la iniciativa aprobada, rescató los principales puntos. Además manifestó su alegría de que se haya aprobado esta iniciativa debido a que "se trabajó en equipo durante 4 años".
"Consiste principalmente en mejorar la condición del consumidor y usuario frente al proveedor de servicios o bienes públicos".
Además "se invierte la ley a favor del consumidor" porque fue hecha "de manera de revertir los abusos sufridos por la insuficiencia de la ley anterior" que dejaba grandes huecos que terminaban perjudicando al usuario.
"Es una ley que, si las autoridades de aplicación contribuyen, cambiará en un 100% la situación de debilidad en la que nos encontrábamos todos" donde se daban "todo tipo de uso y abuso contra el consumidor porque parecía como si no nos pudiéramos defender".
Sentenció que "se temina el: 'pague y después reclame'". Y ejemplificó: "si recibe una sobrefacturación de servicios pagará el consumo histórico, es decir, lo que venía pagando y la empresa deberá demostrar cómo aumento su consumo".
Continuó ejemplificando que "los contratos, por internet, se pueden rescindir por el mismo medio y la empresa tiene la obligación en 72hs de notificar al usuario que recibió la comunicación y si se encuentra rescindido". Para esto "antes había que hacer fila, o esperar varios días, para que la gente se canse" de reclamar y no defienda sus derechos.
Uno de los aspectos más destacables es que "la autoridad administrativa puede imponer una indemnización en favor del consumidor cuando advierta un abuso, es una reparación inmediata por daño directo, y una novedad que no existía".
Asimismo "se incorpora otro instituto importante: los tribunales arbitrales para resolver problemas sin ir a la justicia; la ley prevé la creación en todas las capitales de las provincias, es una instancia más barata y menos engorrosa". Los consumidores podrán recurrir a los Tribunales Arbitrales de Consumo, una herramienta que permitirá a cada usuario del país poder dirimir dentro de la jurisdicción donde vive los conflictos que padezca con los prestadores de servicios o comercializadores de bienes.
En Tucumán quien se ve afectado debe concurrir a la Secretaria de Comercio Interior, donde está la incumbencia de defensa al consumidor en el área del Estado Provincial.
No obstante aún deben estudiarse los nuevos conceptos de la ley "para que la Justicia también aplique los nuevos conceptos".
Además, la provincia debe indicar su adhesión. La ley "rige en la nación pero se invita a adherir a las provincias para implementarlas porque las facultades en lo que hace a la defensa del consumidor son concurrentes: se comparten entre Nación, provincia y municipios".
Por último, anunció que para que se conozca la ley en más detalles se implementará un blog donde además se responderán las dudas de los consumidores.
"Es una ley muy completa que establce derechos, deberes de información, refuerza la defensa ante cualquier abuso (como la publicidad engañosa) e incrementa el valor de las multas", entre otras bondades, dijo finalmente.
Con el voto positivo de 197 legisladores y 6 abstenciones, sin debate en el recinto, se aprobó la norma que contempla las necesidades de los usuarios del interior y procura que ante los conflictos las empresas concilien con sus clientes y no sean objeto de sanciones.
Prohíbe la sobreventa de pasajes aéreos, eleva las multas hasta en 5 millones de pesos para determinados incumplimientos y da a los usuarios el derecho a una indemnización por vía administrativa de hasta 3 mil pesos.
Obliga a los bancos a informar de manera detallada, "cierta y objetiva" todos los cargos que cobran por mantenimiento de cuenta y créditos y expresa que los usuarios podrán rescindir los contratos de servicios de la misma forma que los tomaron.
Condena las "prácticas abusivas" contra los consumidores, donde a través de promociones las empresas "se aprovechan de la inocencia" de las personas y también extiende de tres a seis meses la garantía obligatoria para bienes durables.
Mujer tenia que ser la que inventara algo bueno.

viernes, 12 de febrero de 2010

HOY ME JODERE YO, MAÑANA CUANDO NO TE VOTE ,SERAS TU!!





Que gracia me hizo unos de los tantos ministros que han inventado esa ley que ellos, claro esta, no tienen que trabajar como lo haría uno de a pie.
Le reclamo un señor a la salida del congreso, diciéndole que como han puesto esa ley , si una persona que ha trabajando desde los diecisiete años. Contestándole el ministro, que el también empezó a esos años a trabajar. Sr. Ministro, CUANDOS AÑOS TIENE Uds. 45 años ¿ seguro Uds., empezó a esos años, pero estoy segura señor mió, que no nunca fue a segar un trigo, arar un campo y trabajar a destajo en una fabrica. Le diré Sr. ministros, que se diferencia su trabajo y su sueldo de miles de personas o mejor ducho, de millones de personas, porque me da pena, si Uds. cree que sabe gobernar o saber lo que mas le conviene a un pueblo. Esta muy equivocado.
Dígame, tiene Uds. “ huevos” de cambiarme el trabajo y el sueldo por el suyo? Yo encantada estaría hasta los 80 años trabajando.
Que vergüenza, me esta dando vergüenza de mi país, de mis gobernantes, me da igual que partido que sea, esto se esta volviendo todo contra el pueblo, los políticos viven para ellos, y gobiernan para ellos, al pueblo, “que le den por el culo”
Hoy día hay que pensarse… Y diría mas, tendrían que exigir una carrera universitaria para que la gente pueda ir a botar, se vería la honradez del polito, estoy segura regalarían los títulos universitarios para que le votaran a ellos.
Volviendo al problemas de la jubilación a los 67 años, diré, que ya con 45 años es un problema encontrar trabajo, ¿ dígame Sr, presidente, como podremos sobrevivir a los 55, ya no a los 67, si no a los 55, gente que se les han echado de sus hogares, porque están en el PAROOOOO! Gete que no tienen que darles a sus hijos de comer.
Ustedes son ladrones de traje y corbata, y después meten a la cárcel a un hombre que roba para llevarle a su familia comida, degenerados de sillones y despachos, ladrones de bancos, pero no de bancos si no esas cartillas que guardan miserias.SEÑORES GOBERNANTES, PARA SER POLITICO NO HAY QUE ESTUDIAR CARRERA, SOLO HAY QUE SER UN BUEN VIVIDOR

sábado, 23 de enero de 2010

ZANCADILLAS A OBAMA





Cuando hace un año de la toma de posesión de Barak Obama, se esta especulando ya de sus promesas electorales no cumplidas, todo eso, metiendo veneno en los diarios populares es cosa de la oposición.
Oposición que no es capaz de mirar por el pueblo que le ha votado, por el pueblo que le esta dando un sueldazo y estos senadores, o senadillos diría yo, no son capaces de apoyar una reforma de sanidad que se veneficia toda América, pero sobre todo LOS DE POCOS RECURSOS MONETARIOS.
Con que cara le reprochan que no se esta llevando a cavo sus promesas electorales.
Yo americano, de un partido u otro, tengan por seguro que no votaría a ninguno de los que se sientan en esos sillones tan cómodos si ellos no me da a cambio algo. No son políticos? Pues juguemos! Quieres mi voto? Que me das a cambio? Aquí el no corre vuela.
Os fastidia que un afroamericano os haya quitado el liderazgo, pues fastidiaros por lo tanto a JODERSE.!
Se ve que no sabéis perder y vergüenza me daría de ocupar un puesto en el congreso que solo estais ahí para vivir de puta madre, no por el bienestar del pueblo que os voto en su tiempo.
Americanos, lo mismo que salisteis a la calle el día de las votaciones , salir ahora para protestar de todo aquellas leyes que crean para sus beneficios políticos no los del pueblo!
Y las Próximas elecciones esa gente a la calle y que entren otros que sean competentes y sepan trabajar, no vivir a costa de los americanos